
Lo ocurrido este 29 de septiembre en la Asamblea Legislativa podría no terminar simplemente como otra bronca parlamentaria, otra discusión entre oficialismo y oposición o una votación más que mañana será sustituida por otra noticia. Para determinados diputados, particularmente para quienes impulsaron y respaldaron la decisión de devolver nuevamente a la Comisión de Nombramientos la nómina para elegir a los magistrados suplentes de la Sala Constitucional, podrían abrirse cuestionamientos jurídicos que van mucho más allá de lo político.
Este martes, los 27 diputados presentes de Pueblo Soberano votaron a favor de devolver a la Comisión de Nombramientos la lista de candidaturas para elegir nueve magistraturas suplentes de la Sala Constitucional. Los otros 23 diputados presentes votaron en contra. La decisión impidió que el Plenario continuara directamente con una nueva ronda de elección.
Hasta ahí podría parecer simplemente el ejercicio de una mayoría parlamentaria. El problema es lo que había ocurrido antes.
El 30 de julio de 2026, mediante la resolución 2026-029344, la Sala Constitucional dejó sin efecto una devolución anterior de esa nómina y ordenó expresamente que el Plenario Legislativo la conociera “en la próxima oportunidad posible”. La resolución se refiere concretamente a la elección de nueve magistraturas suplentes y a la nómina remitida por la Corte Plena para efectuar esos nombramientos.
Es precisamente por esa resolución que la decisión tomada ahora adquiere una dimensión diferente.
No estamos hablando solamente de diputados que no quisieron votar por determinado candidato. Tampoco estamos hablando únicamente de que 27 legisladores utilizaron los mecanismos parlamentarios disponibles para devolver un asunto a comisión. La pregunta que podría terminar teniendo consecuencias jurídicas es otra: ¿puede una mayoría parlamentaria utilizar un procedimiento legislativo para producir, en la práctica, un resultado contrario a lo ordenado previamente por la Sala Constitucional?
Si las autoridades competentes llegaran a determinar que lo ocurrido constituyó un incumplimiento de una resolución constitucional, podrían comenzar a abrirse distintos escenarios.
Uno de ellos tiene que ver con el deber de probidad que acompaña el ejercicio de la función pública. Quienes ocupan cargos públicos no solamente tienen atribuciones y potestades; también están sometidos al ordenamiento jurídico y a obligaciones derivadas de sus cargos. Si eventualmente se estableciera que determinadas actuaciones fueron realizadas conscientemente en contradicción con obligaciones legales o constitucionales, podría examinarse la responsabilidad individual de quienes participaron.
También podría plantearse el tema de las credenciales de los diputados. En Costa Rica existe un régimen jurídico relacionado con el deber de probidad y con las responsabilidades de quienes ejercen cargos de elección popular. Cualquier consecuencia de esta naturaleza exigiría necesariamente un procedimiento formal y la intervención de las autoridades correspondientes, pero estamos hablando de una materia considerablemente más seria que una simple censura política o una discusión en el Plenario.
Y luego está el terreno penal.
Si una actuación llegara a ser considerada una desobediencia a una resolución judicial o pudiera encuadrarse dentro de algún delito relacionado con el ejercicio de la función pública, la discusión podría trasladarse eventualmente desde las curules legislativas hasta los tribunales. Eso no significa que quienes votaron este martes hayan cometido ya un delito. Significa algo diferente y suficientemente importante: una decisión parlamentaria no necesariamente termina jurídicamente cuando se contabilizan los votos.
La inmunidad parlamentaria tampoco debe confundirse con impunidad. Los diputados tienen protecciones constitucionales relacionadas con el ejercicio de su cargo y existe un procedimiento especial cuando se pretende exigir determinadas responsabilidades, pero la condición de legislador no convierte todos sus actos en jurídicamente intocables.
Por eso resulta particularmente importante observar qué sucederá ahora.
La Sala Constitucional ya había intervenido en este mismo expediente. Ya había dejado sin efecto actuaciones anteriores relacionadas con la devolución de la nómina. Ya había ordenado que el Plenario conociera el asunto. Y este 29 de septiembre, cuando la Asamblea volvió a tener la oportunidad de continuar con la elección, una mayoría decidió nuevamente sacar la nómina del Plenario y enviarla a comisión.
Los diputados oficialistas sostienen que quieren verificar cuáles candidatos continúan interesados y esperar que se complete otra nómina relacionada con tres vacantes adicionales, de manera que puedan contar con 24 nombres para escoger doce magistraturas. Esa es la explicación política y jurídica que han ofrecido para respaldar su actuación.
Pero ahora probablemente será necesario determinar algo más profundo: si esa explicación resulta compatible con lo que ya ordenó la Sala Constitucional.
Porque existe una enorme diferencia entre perder una votación, decidir no apoyar a un candidato y utilizar una mayoría parlamentaria para apartar nuevamente del Plenario un procedimiento sobre el cual existe una resolución constitucional previa.
Y si finalmente alguna autoridad determina que esa línea fue cruzada, entonces habrá que comenzar a hablar no solamente de responsabilidades políticas.
Podría hablarse de responsabilidades administrativas, constitucionales y, dependiendo de los hechos que eventualmente se acrediten, hasta penales.
Incluso podrían abrirse procedimientos relacionados con el deber de probidad y el ejercicio de las credenciales de quienes ocupan cargos públicos, siempre dentro de los procedimientos y competencias que establece nuestro ordenamiento.
Por eso quizá algunos diputados deberían leer con mucha atención no solamente el Reglamento de la Asamblea Legislativa, sino también la Constitución, las resoluciones de la Sala Constitucional y las leyes que regulan el ejercicio de la función pública.
Porque levantar la mano dura unos segundos.
Las consecuencias de haberla levantado pueden durar bastante más.
Existe el delito de desobediencia. La jurisprudencia penal costarricense ha explicado que puede configurarse cuando una persona incumple una orden concreta impartida por una autoridad competente, pero uno de los elementos esenciales es que la orden haya sido dirigida y comunicada de manera expresa al obligado. Tribunal Supremo de Elecciones
Además, cuando se trata del incumplimiento de una sentencia de la Sala Constitucional, existe un mecanismo específico. La propia Sala explica que, ante una gestión de desobediencia, puede dar audiencia a la autoridad señalada, reiterar la orden y, si constata que el incumplimiento persiste, testimoniar piezas al Ministerio Público para que este valore una eventual acusación penal conforme al artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Esa norma contempla prisión de tres meses a dos años o multa de veinte a sesenta días. Sala Constitucional
Y sobre lo que decís de los ciudadanos: cualquier persona que tenga conocimiento de un posible delito de acción pública puede presentar una denuncia ante el Ministerio Público, aunque no sea la víctima directa. El propio Ministerio Público lo dice expresamente y puede actuar de oficio en esos delitos. Ministerio Público
Hay una diferencia importante entre denuncia y querella. Denunciar un posible delito de acción pública puede hacerlo cualquier ciudadano; constituirse formalmente como querellante dentro del proceso tiene requisitos adicionales y normalmente requiere patrocinio de abogado. El Código Procesal Penal incluso contempla supuestos en los que cualquier persona puede constituirse como querellante frente a funcionarios públicos por delitos cometidos abusando de su cargo o que afecten intereses difusos. Ministerio Público
Hay otro escenario que tampoco debería ignorarse: el penal.
En Costa Rica existe el delito de desobediencia a la autoridad y, además, la Ley de la Jurisdicción Constitucional contempla expresamente consecuencias cuando una persona obligada a cumplir una orden de la Sala Constitucional no lo hace. En casos de incumplimiento, la propia Sala puede analizar una gestión de desobediencia y, si determina que existe mérito suficiente, remitir las piezas al Ministerio Público para que este valore la posible existencia de un delito.
Eso no significa que los diputados que participaron en la decisión del 29 de septiembre hayan cometido ya un delito. Esa determinación solamente podría hacerla la autoridad competente después del procedimiento correspondiente. Pero sí significa que la discusión podría salir del terreno exclusivamente político y trasladarse eventualmente al ámbito penal si se concluyera que existió una orden judicial concreta, conocida y obligatoria que fue deliberadamente incumplida.
Y aquí aparece otro elemento que probablemente muchos ciudadanos desconocen. Tratándose de un posible delito de acción pública, no necesariamente tendría que ser una institución la que acudiera al Ministerio Público. Cualquier ciudadano que considere tener conocimiento de hechos que podrían constituir un delito de acción pública puede presentar una denuncia y aportar los documentos, resoluciones, actas de votación y demás elementos que estime pertinentes. Después correspondería exclusivamente al Ministerio Público determinar si existe fundamento jurídico para iniciar o continuar una investigación.
Incluso varias personas podrían presentar conjuntamente los hechos ante el Ministerio Público. Eso no convertiría automáticamente la actuación parlamentaria en delito, ni obligaría a la Fiscalía a formular una acusación, pero sí pondría formalmente los acontecimientos en conocimiento de la autoridad encargada de investigar los delitos de acción pública.
Lo digo también con absoluta claridad: no soy abogado. Esta es mi interpretación como ciudadano, construida a partir de la legislación que he podido consultar y de conversaciones con personas conocedoras del tema. No pretendo sustituir el criterio de un profesional en Derecho y mucho menos adelantar una culpabilidad que solamente podría determinar un tribunal.
Pero precisamente por eso me parece que lo sucedido merece mucha más atención que la que tendría una simple votación parlamentaria.
Porque si finalmente se determina que aquello que vimos fue solamente una utilización legítima de un procedimiento legislativo, ahí terminará la discusión jurídica.
Pero si alguna autoridad determina que ese procedimiento fue utilizado para incumplir una orden expresa de la Sala Constitucional, entonces la historia podría ser completamente diferente.
Y en ese momento algunos diputados podrían descubrir que aquella mano que levantaron durante unos segundos en el Plenario produjo consecuencias que jamás imaginaron.
Nota: Análisis e interpretación realizados con apoyo de inteligencia artificial (ChatGPT y Claude).
La inteligencia artificial puede cometer errores, por lo que la información debe ser contrastada con las fuentes originales y oficiales.
Fuentes consultadas:
- Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución 2026-029344, relacionada con el nombramiento de magistraturas suplentes.
- Asamblea Legislativa de Costa Rica. Reglamento de la Asamblea Legislativa.
- Delfino.cr. Información sobre la sesión legislativa del 29 de septiembre de 2026 y la devolución de la nómina de magistraturas suplentes.
- Ministerio Público de Costa Rica. Información oficial sobre la presentación de denuncias por delitos de acción pública.
- Código Procesal Penal de Costa Rica.
- Ley de la Jurisdicción Constitucional.
- Tribunal Supremo de Elecciones. Jurisprudencia e información relacionada con deber de probidad, credenciales y responsabilidades de funcionarios de elección popular.